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Escrito por: Pierre Merlet
Fecha de redaccion:
Organizaciones: Association pour contribuer à l’Amélioration de la Gouvernance de la Terre, de l’Eau et des Ressources naturelles (AGTER)
Tipo de documento: Artículo / documento de difusión amplia
En las sociedades occidentales, es común adherirse a una visión del derecho y del Estado que se acerca al concepto de centralismo jurídico y que implica que el derecho sólo esté compuesto por las leyes del Estado.
El pluralismo jurídico adopta el punto de vista opuesto y reconoce la existencia simultánea de varios ordenamientos jurídicos o marcos normativos, independientemente del tiempo, el lugar o el contexto general en el que existen.
En el contexto del trabajo de AGTER, el pluralismo jurídico tiene dos implicaciones principales:
• en la comprensión de los mecanismos que rigen la gestión de los recursos naturales
• sobre políticas e intervenciones relacionadas con la gestión de los recursos naturales
El documento de Pierre Merlet que se ofrece aqui fue presentado en su versión en francés y debatido en una reunión de reflexión interna del equipo AGTER el 2 de diciembre de 2010 en Nogent sur Marne, en la que participó el profesor Étienne Le Roy, uno de los pioneros del enfoque del pluralismo jurídico.
Breve descripción del concepto de pluralismo jurídico
En las sociedades occidentales, es común adherirse a una visión del derecho y del Estado cercana al concepto de centralismo jurídico y que implica que el derecho sólo esté compuesto por el derecho del Estado, o como dice Griffiths :
« La ley es y debe ser la ley del Estado, uniforme para todas las personas, exclusiva de cualquier otra ley y administrada por un único conjunto de instituciones estatales » (Griffiths, 1986:3).
El pluralismo jurídico adopta el punto de vista opuesto y reconoce la existencia simultánea de varios ordenamientos jurídicos o marcos normativos, independientemente de la época, el lugar o el contexto general en el que uno se encuentre (Griffiths, 1986). El concepto parece haber sido introducido inicialmente por antropólogos jurídicos que estudiaban la evolución de los sistemas jurídicos en contextos de descolonización en los que podían observarse simultáneamente varios ordenamientos jurídicos (por ejemplo, el derecho colonial y el derecho consuetudinario). Pero pronto se extendió como enfoque analítico para estudiar todo tipo de situaciones jurídicas en todo tipo de contextos (F. y K. Von Benda-Beckmann, 2006).
Es importante aclarar que el pluralismo jurídico no es un enfoque homogéneo. En efecto, si bien todos los autores están de acuerdo en la existencia de una pluralidad de marcos normativos, divergen a la hora de definir lo que puede considerarse un marco normativo (o más exactamente, cómo definir si un marco normativo puede considerarse derecho). Así, su principal punto de divergencia radica en su definición del término « derecho » (véase Tamanaha (2000), Barrière (2006), F. y K. Von Benda Beckmann (2006), Le Roy (1999) para diferentes definiciones del término derecho). Sin embargo, todos los enfoques del pluralismo jurídico coinciden en los siguientes aspectos:
El pluralismo jurídico implica el cuestionamiento del centralismo jurídico. Como tal, también lleva a cuestionar el poder soberano del Estado-nación y a reconocer que en cualquier sociedad hay otras formas de imponer normas y reglas que la autoridad del Estado (Berman, 2007). Esto significa que la ley no es sólo la ley del Estado y que el Estado no es el único actor que puede hacer cumplir su marco normativo.
El pluralismo jurídico reconoce una definición amplia del derecho. En este caso, el derecho no se compone únicamente de la ley promulgada por el Estado. Por ejemplo, Le Roy (1999) explica que el derecho procede de tres fuentes diferentes: las normas generales e impersonales (es decir, las normas definidas por el Estado y basadas en códigos o jurisprudencia), las pautas de comportamiento (es decir, las costumbres) y los sistemas de disposiciones duraderas (es decir, el habitus introducido por Bourdieu [1986]). Estas tres fuentes del derecho coexisten siempre, pero, dependiendo del contexto en el que uno se encuentre, la sociedad dará más peso a una u otra fuente. Por ejemplo, la sociedad occidental da prioridad al primer pilar, lo que está directamente relacionado con el predominio del concepto de centralismo jurídico.
La coexistencia de diferentes marcos normativos descrita por el pluralismo jurídico corresponde, de hecho, a la coexistencia de una multiplicidad de espacios (o campos) sociales en un mismo espacio geográfico (Moore, 1978; Vanderlinden, 2003; Berman, 2007). Además, el hecho de que una persona pertenezca a varios espacios sociales al mismo tiempo y, por tanto, dependa de varios marcos normativos, es el responsable de que el pluralismo jurídico sea una realidad independientemente del contexto, el lugar y el momento en que uno se encuentre. Este aspecto lo presenta claramente Le Roy cuando dice que: « Cada individuo es partícipe en su vida familiar, profesional o pública de múltiples grupos cuyas normas, reglamentos, hábitos o habitus se le imponen de manera más o menos competitiva » (Le Roy, 1993: 80).
La mayoría de los autores reconocen las siguientes características comunes de estos espacios sociales:
Tienen la capacidad de producir y hacer cumplir las normas de forma independiente.
Su capacidad para crear y aplicar normas está constantemente influenciada por las normas y reglas de los espacios sociales circundantes (por eso Moore (1978) habla de campos sociales semiautónomos).
No hay jerarquía entre estos espacios sociales. En particular, el Estado no es, por naturaleza, un actor jerárquicamente superior (lo que no significa que el Estado no sea un actor importante)
Dentro de cada uno de estos espacios sociales, y entre estos mismos espacios, hay una multiplicidad de actores sociales. El establecimiento de un marco normativo y la capacidad de aplicarlo dependerá directamente de las relaciones sociales y de poder entre estos diferentes actores (Merry, 1988; Anders, 2003; Berman, 2007) tanto dentro de cada espacio como entre ellos. Por lo tanto, el punto clave en el establecimiento y la aplicación de las normas reside en estas relaciones sociales.
Pluralismo jurídico y gestión de los recursos naturales
La descripción anterior muestra que el pluralismo jurídico hace hincapié en la importancia de las relaciones sociales y las relaciones de poder entre los actores sociales en el establecimiento y la aplicación de normas y reglas. Si se considera, por un lado, que los derechos sobre la tierra y los recursos naturales son construcciones sociales y responden a las relaciones sociales entre diferentes actores y, por otro, que siempre hay un conjunto de derechos y titulares de derechos en relación con la tierra y los recursos naturales (Merlet, 2007; Lavigne Delville y Chauveau, 1998; Le Roy, 1996), se produce un claro vínculo con un enfoque analítico como el del pluralismo jurídico. De hecho, en la mayoría de los casos, los derechos que tienen los diferentes actores no corresponden a un único sistema normativo y los derechos que se respetan realmente sobre el terreno se refieren a diferentes sistemas normativos (es decir, no sólo corresponden a la ley estatal, ni sólo son aplicados por ésta) y dependen de la correlación de fuerzas que existe entre los diferentes actores.
Más concretamente, en el contexto del trabajo de AGTER, el pluralismo jurídico tiene dos implicaciones principales que expondremos a continuación.
Implicaciones para entender los mecanismos que rigen la gestión de los recursos naturales
El pluralismo jurídico es un enfoque esencialmente socio-institucional que destaca la importancia de las relaciones sociales y de poder en el establecimiento y la aplicación de los marcos normativos. Por lo tanto, si se adopta este enfoque, resulta esencial comprender en profundidad estas relaciones sociales y de poder, y no sólo los marcos normativos relacionados con la gestión de la tierra y los recursos naturales, para entender cómo se construyen las normas y las reglas y por qué se respetan unas normas y otras no.
Más concretamente, esto significa que los derechos sobre los recursos naturales dependen directamente de los espacios o campos sociales existentes y de las relaciones de poder y los procesos de negociación entre los actores sociales que los componen. Por lo tanto, comprender estos procesos se hace necesario para entender lo que hacen las personas y por qué lo hacen. Por ejemplo, adoptando un enfoque pluralista, uno de los factores que explican cómo las personas consiguen o no sus derechos en un contexto concreto es lo que se conoce como « forum shopping ». El « forum shopping » se refiere al hecho de que cada individuo puede tener la capacidad, en función de las relaciones sociales existentes, de elegir entre los distintos marcos normativos existentes el que mejor se adapte a sus objetivos y le permita hacer valer sus derechos (Meinzen-Dick y Pradhan, 2002).
En concreto, en el contexto de la gestión de los recursos naturales, un enfoque pluralista llevará, por tanto, a interesarse por los siguientes aspectos: la identificación de los lugares, o « foros », en los que se desarrollan los procesos sociales que conducen a la definición y el respeto de los derechos, y la comprensión de los mecanismos de negociación y confrontación de intereses divergentes dentro de estos « foros ». La cuestión de los foros (¿qué tipo de foro se necesita? ¿cómo van a funcionar?) pasa entonces a ser central, no como espacios con funciones puramente técnicas y de despolitización de los conflictos, sino como el lugar donde tienen lugar las luchas políticas por el acceso y la gestión de los recursos.
Consecuencias para las políticas e intervenciones relacionadas con la gestión de los recursos naturales
El centralismo jurídico implica que la ley del Estado sea el mejor (y único) medio para ordenar/dirigir las acciones de los individuos. Por lo tanto, la capacidad del Estado para aplicar y hacer cumplir las leyes es el principal factor en la gestión de los recursos naturales y todas las intervenciones relacionadas con la gestión de los recursos naturales deben estar alineadas con la ley. Está claro que la validez de este argumento depende directamente de la « fuerza » del Estado, es decir, de su capacidad y legitimidad para aplicar y hacer cumplir su marco normativo (lo que no ocurre en la mayoría de los países en desarrollo).
El pluralismo jurídico va más allá al cuestionar este punto de vista argumentando que, sea cual sea el contexto, el Estado no es el único ni el más importante espacio social a tener en cuenta. La adopción de un enfoque pluralista reconoce que el comportamiento de las personas no depende únicamente del Estado y de su capacidad para hacer cumplir la ley. Más concretamente, el enfoque pluralista reconoce, por un lado, la coexistencia de una multiplicidad de espacios sociales con sus propios marcos normativos y, por otro, la importancia de las relaciones sociales y de poder en el establecimiento y la aplicación de estos marcos normativos.
Esto implica que la gestión de los recursos naturales no sea sólo una cuestión de leyes o normas, sino también de luchas sociales, relaciones de poder y procesos de negociación. Esto hace que el panorama sea mucho más complejo en cuanto a la comprensión de los factores que rigen la gestión de los recursos naturales, pero también amplía el horizonte de las posibles intervenciones.
En función del espacio social y de las relaciones de poder presentes, las intervenciones pueden dejar de tener como único objetivo el cambio de la ley del Estado o limitarse a respetar el marco normativo del Estado (apoyo a la creación y al respeto de los marcos normativos, intervenciones destinadas a modificar las relaciones de poder existentes o a aumentar o disminuir el poder de negociación de determinados actores). Esto no significa que el Estado no sea importante, pero su papel dependerá de las relaciones de poder entre el Estado y los demás actores presentes. Más concretamente, un punto importante en relación con el Estado será el nivel de reconocimiento que se otorga a otros marcos normativos existentes, lo que se convierte en un aspecto central de las intervenciones relacionadas con la gestión de los recursos naturales.
Por otro lado, las teorías sobre el papel y la construcción de las instituciones1 para la gestión de los recursos naturales adquieren aquí una gran importancia. Si consideramos, como hace Ostrom (1995), que es posible construir instituciones que conduzcan a una acción colectiva eficaz en la gestión de los recursos naturales, nos veremos abocados a intervenir en la construcción y respeto de los marcos normativos que tienen que ver con la gestión de los recursos naturales, así como en su imbricación y coherencia. Por el contrario, si adoptamos el punto de vista de Cleaver (2002, 2007) de que los individuos son « bricoleurs », es decir, construyen sus propios mecanismos de gestión de los recursos en función de los marcos normativos existentes, de su forma de pensar y, sobre todo, de las relaciones sociales con otros actores, tenderemos a priorizar las intervenciones que afecten a las relaciones de poder y que pretendan aumentar el poder de unos actores sobre otros en los procesos de negociación en torno a los derechos sobre los recursos naturales.
1Una institución es un conjunto de reglas o normas.
Anders, G. (2003) « Legal pluralism in a transnational context: where disciplines converge », Cahier d’anthropologie du droit, 2003:113-128
Barrière, O. (2006) « De l’émergence d’un droit africain de l’environnement face au pluralisme juridique » en: C. - Eberhard y G. Vernicos (eds) (2006) La quête anthropologique du droit, París, Karthala, pp.147-172
Berman, P.S. (2007) « Global Legal Pluralism » Southern California Review, 80(6):1155-1237
Bourdieu, P. (1986) « Habitus, Code et Codification » Actes de la recherche en sciences sociales, 64:40-44
Cleaver, F. (2002) « Reinventar las instituciones: Bricolage and the social embeddedness of natural resources management’ The European Journal of development research 14(2):11-30
Cleaver, F. (2007) « Understanding Agency in Collective Action », Journal of Human Development 8 (2): 223-244
Griffiths, J. (1986) « ¿Qué es el pluralismo jurídico? » Revista de Pluralismo Jurídico y Derecho no oficial (24): 1-55
Lavigne Delville P., Chauveau JP (1998) « Quelles fondements pour des politiques foncières en Afrique francophone » en: P.Lavigne Delville (ed.) Quelles politiques foncières pour l’Afrique rurale?", Karthala, París
Le Roy, E. (1993) « Les recherches sur le droit interne des pays en développement - Du droit du développement à la définition pluraliste de l’Etat de droit » en: C. Choquet, O. Dollfus, E.,Le Roy, M. Vernières (eds.) Etat des savoirs sur le développement : trois décennies de sciences sociales en langue française, Paris, Karthala, pp.75-86
Le Roy, E., (1996) « La théorie des maîtrise foncières » en: E. Le Roy, A. Karsenty, A. Bertrand (eds.) La sécurisation foncières en Afrique, pour une gestion viable des ressources renouvelables, París, Karthala, pp. 59-76
Le Roy, E. (1999) Le jeu des lois - Une anthropologie « dynamique » du Droit Paris, Librairie générale de droit et de jurisprudence
Meinzen,-Dick, R.S. & Pradhan, R. (2002) ‘Legal Pluralism and Dynamic Property Rights’, CAPRI working papers No. 22, Washington D.C., IFPRI, pp. 1-16 (parte seleccionada).
Merlet, M. (2007) Cuaderno de propuestas. Políticas agrarias y reformas agrarias, París, Agter, disponible en línea www.agter.asso.fr/article12_es.html (consultado por última vez el 24/05/2010)
Moore, S.F. (1978) « Law and social change: the semi-autonomous social field as an appropriate subject of study », en: Moore, S.F. Law as process, Londres, Routledge & Kegan Paul: 54-81.
Merry, S.E. (1988) « Legal Pluralism » Law and Society Review, 22(5):870-896
Ostrom, E. (1995), « Designing Complexity to Govern Complexity » en: S.Hanna y M.Munasinghe (eds.) Property Rights and the Environment Washington, U.S.A , Beijer International Institute of Ecological Economics and the World Bank
Tamanaha, B.Z. (2000) « Una versión no esencialista del pluralismo jurídico » Journal of Law and society, 27(2):296-321
Vanderlinden, J. (2003) « Trente ans de longue marche sur la voie du pluralisme juridique » Cahier d’anthropologie du droit, 2003:21-34
Von Benda Beckmann F. y K. (2006) « La dinámica del cambio y la continuidad en los ordenamientos jurídicos plurales » Revista de pluralismo jurídico y derecho no oficial 53-54:1-44